Providencia que resuelve apelación de E. S., llamado a responder en juicio criminal por el delito de homicidio

Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales, 23 de diciembre de 1921

Vistos:

E. S. apeló del auto de veintinueve de octubre de mil novecientos veintiuno, en el cual el Juez 22 Superior lo llama a responder en juicio criminal, con intervención del Jurado, por el delito de homicidio, consistente en haber dado muerte a M. C. por medio de varias heridas abiertas con armas cortante y de fuego, hecho ocurrido en el paraje de «San Javier» o «Dorada Vieja», corregimiento de «La Dorada», en jurisdicción del municipio de Victoria, de veintiséis de agosto del año próximo pasado.

El Tribunal pasa a resolver el recurso, mediante las siguientes narración y consideraciones:

En el día y lugar mencionados, el cual lugar queda a orillas del río Magdalena, en las horas del medio día, apareció muerto en su propia finca M. C. La querida de éste oyó desde su casa dos gritos lastimeros y se fue a saber qué pasaba y encontró tendido en el suelo, muerto, a su amante. Los peritos encontraron que éste recibió tres heridas, así: «1.º Se le encontró una herida producida por arma cortante que principió en la mitad de la ceja izquierda y fue a terminar dos centímetros y medio arriba del nacimiento de la oreja izquierda, de doce centímetros de longitud, dos y medio centímetros de ancho y tres y medio centímetros de profundidad. En esta herida se observa que el instrumento con que fue producida caló en el frontal en su parte inferior al lado izquierdo fracturándolo por completo; el parietal izquierdo también perfectamente fracturado en una longitud de ocho centímetros; 2.º Otra herida también por instrumento cortante, en la nuca, de doce y medio centímetros de longitud, tres y medio centímetros de ancho y cinco centímetros de profundidad. Se observa en esta herida que el arma trozó todos los ramales nerviosos que sostienen la cabeza unida al tronco, la columna vertebral y de consiguiente la médula espinal, quedando la cabeza unida al tronco por la tráquea y la piel del lado delantero del cuello, sólo en una extensión de doce centímetros; 3.º Otra herida producida también por arma cortante y casi superficial en el hombro izquierdo de cuatro centímetros de longitud. Esta herida no interesó ningún órgano. 4.º Por último, se le halló otra herida producida con arma de fuego, cuyo proyectil le entró por el costado izquierdo, a la altura de la tetilla. Para examinar ésta hubo necesidad de practicar la disección anatómica del cadáver, y al efecto, se abrió el tórax y se le levantó la parte izquierda, de allí se dedujo que el proyectil entró perforando la cuarta costilla, contadas de arriba para abajo, atravesó la parte inferior del corazón, perforando la arteria principal y siguió su curso llevando la misma dirección; levantada la parte derecha del tórax se dedujo que el proyectil pasó por entre las costillas tercera y cuarta del lado derecho y quedó el proyectil entre cuero y carne donde fue hallado. Acto continuo, hecho el reconocimiento pericial, los señores peritos expusieron además: que la herida de la nuca y la del proyectil, son para causar una muerte instantánea y que la herida de la ceja a la oreja, es también mortal pero no para ocasionar instantáneamente la muerte».

A fs. 70 se lee en copia la partida de defunción, de origen civil, de M. C.

Con las dichas diligencia pericial y partida de defunción queda comprobado el cuerpo del delito de homicidio (artículo 157, Ley 40 de 1907).

¿Quién dio muerte a C. y cómo?

En esta sumaria no declara ningún testigo de vista. Por consiguiente, es este negocio uno de esos difíciles y delicados que se juzgan por indicios.

El indicio no engaña como el testimonio, el cual puede ser falso. Esto se repite a cada paso. Pero se puede agregar: no engaña el indicio, pero sí engaña al juzgador su propia inteligencia que puede descubrir indicios donde no los hay y apreciar como graves pequeñas sospechas sin importancia. El indicio, el cual es un efecto que enseña o indica la causa de que proviene, debe ser claro, probado plenamente y grave de por sí o grave por su reunión con otros leves.

La ley exige que el hecho que sirve de indicio esté plenamente probado, es decir, no acepta como prueba de un indicio otro indicio. Por ejemplo: un solo testigo afirma que vio al reo en el lugar del delito. Pues entonces este hecho que sirve de indicio no está plenamente probado y no hay tal indicio.

Además, no se diga que el indicio jamás puede engañar, pues el hecho que sirve de tal puede estar probado con testimonios, y, por consiguiente, tiene los mismos defectos de éste.

La presente sumaria sindicó desde un principio a E. S. como responsable o autor de la muerte de C.; y como no hubo testigos de vista y no hay confesión ninguna del reo, veamos cuáles son los indicios que acusan a E. S. y cuál su valor. Examinemos los que enumera el Juez a quo al fundar la providencia apelada.

Desde ahora queda establecido lo siguiente: el hecho que sirve de indicio debe estar plenamente probado.

El primer indicio que enumera el señor Juez es el siguiente: «La enemistad desde hacía largo tiempo, entre S. y C., debido a las pretensiones opuestas sobre linderos de sus propiedades, asunto que ya había sido llevado ante la policía, según lo afirmado por R. A., las copias de fs. 46 y el dicho de un número plural de testigos».

Puede ser cierto que hubiera una diferencia entre S. y C., pero lo que dice el Juez a quo merece algunos reparos, a saber: la diferencia por el asunto de linderos fue entre E. S. y R. A., según puede verse en las copias a fs. 46. M. C. fue trabajador de R. A., después, copartícipe en la finca, y, por último, dueño único de ella. Pero las diferencias por asuntos de linderos tuvieron lugar entre R. A. y E. S. (fs. 46) y ellos las arreglaron ante el Inspector. Parece, pues, que esa diferencia de linderos ocurrió cuando M. C. no era dueño aún de la finca de A. ¿Quién puede dudar de esto si a fs. 46 se lee que R. A. y E. S. arreglaron ante el Inspector la dicha cuestión de linderos?

Veamos, entonces, qué enemistad pudo existir entre C. y S.: D. P. (fs. 82 vta.), A. C. (fs. 84 vta.), F. P. (fs. 85), F. G. (fs. 85 vta.), G. R. (fs. 86), todos los cuales trataban con alguna intimidad al reo y fueron examinados por orden del Juez del Circuito de Manzanares para averiguar dicha enemistad, dicen así cada uno, poco más o menos: E. S. es mi amigo y nunca me llegó a comunicar que él tuviera malas intenciones con el extinto M. C. y mucho menos de matarlo. Por otra parte a fs. 69 vta. se lee que después del arreglo de los linderos entre A. y S., hubo otro arreglo entre A., C. y S. Esto prueba que existía una diferencia por asuntos de términos de sus fincas entre esos señores. A fs. 54 declara F. G. que una vez en que S. bajaba por el río Magdalena en canoa, C. le gritó «Hijo de puta, desgraciado, una mañana bajo para que arreglemos la cortada o arrancada de los colinos de plátano». Esto favorece al reo, pues es indicio de que C. quería hacer mal a S.

Estudiado pues el expediente en cuanto se refiere a enemistad entre sindicado y ofendido, se encuentra que éste insultó y amenazó a aquél y que esa enemistad no era gran enemistad. Puede decirse en resumen que el indicio es el siguiente:

Una diferencia entre reo y ofendido por asuntos de linderos y que parecía ya arreglada.

«Las provocaciones de S. para reñir con C.». Esta frase del Juez a quo no tiene apoyo ninguno en el expediente, pues ningún testigo habla de eso. Lo contrario es la verdad, según declara F. G. (fs. 54).

El segundo indicio enumerado por el Juez a quo es el siguiente: «Las negativas del sindicado de que hubiera conocido a C.». Pero el Tribunal no le da mucha gravedad a este indicio, por la siguiente razón: porque es propio de todo sindicado ignorante el negar todo lo que cree que pueda perjudicarlo. Es bueno tener en cuenta que el reo S. dice que su finca linda con R. A. y que éste efectivamente fue el dueño de la finca de C., no se sabe hasta qué fecha.

El tercer indicio enumerado por el Juez, es el siguiente: «Las contradicciones del sindicado en sus diversas indagatorias».

El Tribunal no encontró esas contradicciones, a pesar de que el funcionario que instruyó este proceso es uno de los mejores del Distrito Judicial y de que sus preguntas fueron hechas con notable sagacidad.

Cuarto indicio: «El haber estado el día del suceso por los lados del lindero de su finca con la del occiso, armado de machete, hacha y ceñido el revólver (E. P. y G. L. fs. 25 vta. y 56 vta.), hecho este que niega el sindicado».

El Tribunal ha estudiado este punto con gran cuidado y en ninguna parte encuentra que G. L. y E. P. afirman que S. iba armado de revólver por los linderos de su propiedad. Únicamente encontró que P. afirma haber visto a S., armado de machete y hacha por los lados de sus linderos. Pero como un solo testigo no hace plena prueba de un hecho, resulta que éste no puede tenerse como indicio (artículo 1709, Código Judicial).

Quinto indicio: «El hecho de haber cambiado de camisa en aquella tarde, haciendo desaparecer aquella prenda, y de haberle encontrado ensangrentados los pantalones».

El hecho de que el reo cambiara de camisa en ese día no está plenamente comprobado, pues el testigo P. dice que no se fijó si el reo llevaba camisa o franela y luego asegura a continuación que la camisa de S. que se le puso de presente no es la misma que llevaba cuando lo vio en los linderos de su propiedad. Por consiguiente este hecho aparece un poco vago. No es exacto que los pantalones del reo fueran encontrados ensangrentados, pues la diligencia de fs. 45 dice así:

«L. G. y C. E. P., mayores de edad y vecinos, comparecieron al Despacho de la Inspección de Policía de La Dorada hoy, tres de septiembre de mil novecientos veinte, con el objeto de tomar posesión del cargo de peritos reconocedores de ropa con que fue capturado el jueves veintiséis de agosto pasado, el sindicado E. S. El señor Inspector les recibió juramento en forma legal y prometieron cumplir bien y fielmente, según su leal saber y entender, las obligaciones del cargo y a continuación expusieron: “Examinada la camisa minuciosamente, se observó que estaba un poco sucia, pero no manifestaba suciedad producida por el trabajo, pues ni siquiera se le observaron manchas significativas de sudor que el trabajo fuerte, en estas regiones y a la intemperie produce. Examinados los pantalones también detenidamente le observamos varias manchas de plátano junto con otras que por el momento no pudimos discernir. Estas eran de color rojizo, borrosas como a la acción del agua con que se hubiera lavado”.

Para cerciorarnos bien de la clase de manchas confusas, lavamos nuevamente parte de la pieza manchada y una vez seca, se vio perfectamente que las manchas confusas desaparecieron completamente y las manchas de plátano que en la misma parte lavada le observamos no desaparecieron sino que quedaron intactas. Suponemos que esas manchas no eran de una sustancia indeleble. En la boca del bolsillo derecho se le notó una mancha corrida en una parte o tela blanca del bolsillo y presentaba caracteres sanguinolentos. Los calzoncillos tienen mancha de plátano y otras de sudor. Que han expuesto la verdad y firman».

Los peritos no dicen sino que encontraron manchas rojizas y afirman únicamente que no son de sustancia indeleble. Este hecho-indicio no aparece plenamente comprobado.

No se puede afirmar que los pantalones del reo aparecieron ensangrentados. Si esto fuera cierto sería un grave indicio en contra de él. El Tribunal observa lo siguiente a este respecto: que no es raro que los pantalones de un trabajador de las selvas del Magdalena aparezcan manchados; que para que se pudiera afirmar lo que afirma el señor Juez, sería necesario que se hubiera establecido que esas manchas eran de sangre, y que eran de sangre de un ser racional, y que eran manchas recientes. El juzgador debe tener como primera preocupación la de ser exacto, pues al enumerar las probanzas del expediente puede exagerar y perjudicar así al reo.

Se observa a los demás hechos que enumera el señor Juez, lo siguiente:

Como el reo fue detenido en su casa, ya anochecido, no es muy raro que no tuviera ceñido el revólver; dos testigos dicen que éste olía a pólvora recién quemada: distinguir entre olor a pólvora recién quemada y olor de la misma quemada días antes, es algo difícil; por lo menos para eso se necesita de peritos tan competentes como lo eran los abuelos de Sancho para catar vinos. S. afirma en su indagatoria que limpió el revólver y que hizo un disparo para espantar las zorras. Léanse dichas indagatorias. Luego no puede aceptar el Tribunal la siguiente frase del señor Juez a quo: «En apoyo de lo anterior viene lo asegurado por S. de que él había limpiado tres días antes su arma y que no la había vuelto a usar». Subraya el Tribunal.

Sólo un testigo afirma que el reo llevó consigo el revólver el día de la tragedia.

El que E. S. no sepa su origen y quiénes fueron sus padres no es un indicio acusador. Es preciso no ser demasiado suspicaz. El juzgador no debe apoyarse sino en hechos probados plenamente y que sean claros.

«Es de mala conducta: ha vivido amancebado y es blasfemo y corrompido».

El reo es de buena conducta: está probado en el expediente que no ha sido condenado nunca; que hace quince años vive en su finca y no ha sido penado una sola vez; que es un gran trabajador, uno de los mejores del lugar en donde ha vivido.

No es de admirarse de que viva amancebado, pues en el lugar en donde vive es esa la costumbre general. En este expediente se lee a cada paso que los testigos dicen: mi compañera. El reo es un boga y sus costumbres y lenguaje son como de tal.

El juzgador debe apreciar los hechos serenamente y conforme con el medio ambiente en que vive o vivió la persona juzgada.

E. S. es un hombre de psicología especial; un hombre fuerte, de inteligencia superior a su educación, trabajador infatigable.

A E. S. lo creyó el Funcionario un gran criminal. Durante meses y meses se trabajó por averiguar si S. es un criminal fugado de algún presidio o de la pena de muerte o criminal que ha logrado mantener ocultos sus delitos. Ninguna de esas sospechas resultó confirmada.

Esta mala atmósfera creada contra E. S. lo perjudica notablemente, y como ella no se funda en hechos probados, el Tribunal se complace en hacerla desaparecer: así lo exige la justicia.

Tampoco puede aceptar el Tribunal el prejuicio que hace el señor Juez a quo al afirmar que el homicidio es premeditado. A los jueces de derecho no corresponde resolver esa cuestión. No se disculpa ese prejuicio diciendo que se hizo para efectos de excarcelación o libertad provisional, pues la Ley 52 de 1918 también excluye de esa gracia al homicidio simplemente voluntario.

Vueltos ya los indicios a su verdadero valor; analizados uno a uno; quitada al reo la mala fama de que se le ha rodeado durante el perfeccionamiento del sumario, sin fundamento ninguno en hechos verdaderos, el Tribunal pasa a enumerar los indicios que hay en contra de E. S. y que lo acusan como responsable de la muerte de C.:

1.° La diferencia por asuntos de linderos entre E. S., por una parte, y R. A. y M. C., por otra;

2.º La insistencia de S. en negar que conocía a M. C.;

3.º El tener revólver calibre 32 y ser de igual clase la bala que se encontró en el cadáver de C.

También militan en contra del reo algunas conjeturas o suposiciones basadas en datos falibles.

El Tribunal es de opinión que estas pruebas no autorizan un enjuiciamiento directo, pero que sí son bastantes para convocar un Jurado de acusación, pues es el caso contemplado en el artículo 53, Ley 169 de 1896.

Por estos motivos, recibido el concepto fiscal, el Tribunal, en Sala Unitaria, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el auto apelado y dispone que se convoque un Jurado de acusación para que se resuelva si hay mérito para llamar a juicio a E. S. por el delito que se le imputa.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente.

Fernando González

Fuente:

Revista Judicial. Órgano del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, segunda época, año xiv, número 25, Imprenta Departamental de Caldas, febrero de 1996, pp. 281-288. Providencia reproducida en: González, Fernando. Una tesis – El derecho a no obedecer. Editorial EAFIT / Corporación Otraparte, Medellín, quinta edición, colección Biblioteca Fernando González, edición conmemorativa (1919-2019), septiembre de 2019. Contiene «La polémica», «Escritos del magistrado, el juez y el litigante» y «Reflexiones sobre el oficio del abogado». Prólogo de Carlos Arturo Barco Alzate. Ver boletín de la conmemoración de los cien años y boletín de convocatoria a la presentación en la Fiesta del Libro y la Cultura.